REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 802 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7691
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Medell�n y el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla (Antioquia)
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogot� D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 8 de abril de 2026[1], la se�ora Libia Amparo Castrill�n Valencia present� acci�n de cumplimiento en contra del municipio de El Pe�ol (Antioquia) � Secretar�a de Gobierno y la Inspecci�n de Polic�a Municipal�, con el fin de obtener �el cumplimiento de obligaciones derivadas de actos administrativos y normas urban�sticas�. Lo anterior, toda vez que, seg�n afirm�, en la parte superior de su predio, ubicado en la vereda El Salto, zona rural del municipio, la se�ora Flor Mar�a Duque Arango y el se�or Jos� Luis S�nchez P�rez realizaron tres construcciones sin la respectiva licencia urban�stica[2].
2. En consecuencia, la accionante solicit� que se ordenara a las demandadas (i) dar cumplimiento inmediato a la Resoluci�n No. 007 del 28 de junio de 2024, (ii) la continuaci�n, impulso y culminaci�n efectiva de los procesos IU-021-2023 e IU-019-2024; (iii) adoptar medidas inmediatas frente a los infractores Flor Mar�a Duque Arango y Jos� Luis S�nchez P�rez tendientes a suspender las construcciones ilegales, restablecer el orden urban�stico y ordenar la demolici�n procedente y (iv) advertir sobre las sanciones por desacato[3].
3. El 13 de abril de 2026, el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Medell�n admiti� la referida acci�n de cumplimiento[4]. No obstante, el 5 de mayo de 2026, el mencionado juzgado declar� su falta de jurisdicci�n, en virtud de lo previsto en el art�culo 116 de la Ley 388 de 1997 y el auto 951 de 2021 proferido por esta Corte, al considerar que era la Jurisdicci�n Ordinaria �en su especialidad Civil� la encargada de conocer del asunto, debido a que �el litigio se origina en un asunto relacionado con una edificaci�n que se construye sin licencia urban�stica (�), en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 16 del C�digo General del Proceso, en virtud de la improrrogabilidad de esa causal, se remitir� el proceso a la jurisdicci�n ordinaria, concretamente, a los juzgados civiles del circuito de Marinilla�[5]
4. Una vez tramitado el reparto ordenado, el 11 de mayo de 2026, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla propuso un conflicto negativo de jurisdicciones. A juicio del mencionado despacho, era necesario someter el asunto a la decisi�n de esta Corporaci�n pues, aun cuando ya ha resuelto conflictos similares en los autos 951 de 2021, 988 de 2021, 998 de 2021, 442 de 2023, 685 de 2023, 747 de 2023 y 823 de 2023, �el acto fuente es policivo y las pretensiones incluyen impulso y culminaci�n de actuaciones administrativas�.
5. En este sentido, precis� que �la pretensi�n principal y accesoria no se dirige �nicamente al cumplimiento de un instrumento urban�stico de la Ley 9 de 1989 o de la Ley 388 de 1997, sino al impulso, culminaci�n y ejecuci�n de actuaciones policivas administrativas, adelantadas bajo el procedimiento de la Ley 1801 de 2016, frente a una autoridad p�blica municipal�, raz�n por la cual justific� proponer el conflicto.
6. El 11 de mayo de 2026, las diligencias fueron enviadas a la Corte para que resolviera el conflicto y el asunto fue repartido el 2 de junio de 2026 al magistrado Miguel Polo Rosero.
II.� ������CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B.������ Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
8. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, �se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�[6]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol�tica o administrativa, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional[8]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones de �ndole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[9]. |
C.�� Competencia de la Jurisdicci�n Ordinaria, especialidad civil, para conocer las acciones de cumplimiento sobre asuntos urban�sticos dirigidos contra entidades p�blicas o privadas. Reiteraci�n del auto 951 de 2021
9. De acuerdo con el art�culo 1 de la Ley 393 de 1997, que desarrolla el art�culo 87 de la Constituci�n, la acci�n de cumplimiento tiene por objeto hacer efectivo el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. Los art�culos 5 y 6 de la misma ley establecen que la acci�n puede dirigirse contra la entidad p�blica responsable de verificar la ejecuci�n de la norma o el acto administrativo, as� como contra particulares investidos de funciones p�blicas cuyas acciones u omisiones generen el incumplimiento demandado.
10. Conforme con los art�culos 1, 5 y 6 de la Ley 393 de 1997, la regla general de competencia para conocer de las acciones de cumplimiento corresponde a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. No obstante, el numeral 1 del art�culo 116 de la Ley 388 de 1997 establece un criterio especial para los instrumentos urban�sticos previstos en la Ley 9 de 1989:
�1. El interesado o su apoderado presentar� la demanda ante el juez civil del circuito la cual contendr�, adem�s de los requisitos generales previstos en el C�digo de Procedimiento Civil, la especificaci�n de la ley o acto administrativo que considera no se ha cumplido o se ha cumplido parcialmente, la identificaci�n de la autoridad que, seg�n el demandante, debe hacer efectivo el cumplimiento de la ley o acto administrativo y la prueba de que el demandante requiri� a la autoridad para que diera cumplimiento a la ley o acto administrativo� (�nfasis agregado).
11. � As�, el art�culo 116 de la Ley 388 de 1997 define un procedimiento y una competencia especial para la acci�n de cumplimiento en materia urban�stica. Aunque se trata de una legislaci�n anterior a la Ley 393 de 1997, aplica de forma especial para verificar el cumplimiento de normas con fuerza de ley y actos administrativos relacionados con los instrumentos de la Ley 9 de 1989. Tal como se desprende del auto 988 de 2021, esta normativa prevalece sobre la segunda por regular de forma espec�fica las acciones de cumplimiento que buscan la aplicaci�n de normas o actos administrativos emanados de la funci�n administrativa de ordenaci�n urban�stica del territorio[10], entre los que se encuentran el otorgamiento de licencias y las sanciones derivadas de procesos sancionatorios urban�sticos[11].
12. � En el auto 2849 de 2023, la Corte precis� que la Ley 388 de 1997 es el marco normativo que regula la observancia de los deberes establecidos en la Ley 9 de 1989 y, por lo tanto, norma especial que prevalece sobre la general conforme con los criterios de soluci�n de conflictos normativos por materia previstos en la Ley 57 de 1887[12]. Este auto se�al� que:
�[L]a Ley 388 de 1997 modific� la Ley 9 de 1989 y en su art�culo 116.1 dispuso que 'el juez civil del circuito' es el llamado a conocer de las acciones de cumplimiento relativas a exigir la ejecuci�n de 'una ley o acto administrativo relacionado con la aplicaci�n de los instrumentos previstos en la Ley 9 de 1989 y la presente ley. Tal como se estableci� previamente, esa regulaci�n est� vigente y resulta aplicable al caso concreto, en virtud del criterio de especialidad' (�)�.
13. � Los autos 988 de 2021, 2849 de 2023 y 368 de 2024 reiteran la regla establecida en el auto 951 de 2021, seg�n la cual la Jurisdicci�n Ordinaria Civil es competente para conocer las acciones de cumplimiento dirigidas contra entidades p�blicas o particulares en ejercicio de funciones administrativas, cuando se pretenda el cumplimiento de deberes previstos en la Ley 9 de 1989 y la Ley 3 de 1991, en materia de ordenamiento territorial y usos del suelo.
D.���� Examen del caso concreto
14. En el asunto objeto de decisi�n, se cumple con los tres presupuestos para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscit� entre el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Medell�n y el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla (Antioquia), como autoridades que integran distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acredit� una causa judicial respecto de la cual se aleg� la falta de jurisdicci�n para dirimirla. Espec�ficamente, se trata de la acci�n de cumplimiento instaurada por la se�ora Libia Amparo Castrill�n Valencia.
(iii) Presupuesto normativo: se verific� que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicci�n. En efecto, el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Medell�n fund� su falta de competencia en el art�culo 116 de la Ley 388 de 1997 y el auto 951 de 2021 proferido por esta Corte; mientras que el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla (Antioquia) lo hizo con base en la Ley 1801 de 2016.
15. Superado el anterior estudio, la Sala concluye que la competencia para conocer de este asunto corresponde a la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad Civil, de acuerdo con el art�culo 116 de la Ley 388 de 1997 y la regla de decisi�n del auto 951 de 2021. En efecto, la acci�n de cumplimiento promovida por la se�ora Libia Amparo Castrill�n Valencia tiene como finalidad obtener que el municipio de El Pe�ol d� cumplimiento a la Resoluci�n No. 007 del 28 de junio de 2024 y adelante las actuaciones necesarias para la suspensi�n de unas construcciones presuntamente ejecutadas sin licencia urban�stica, el restablecimiento del orden urban�stico y, de ser procedente, la demolici�n de las obras levantadas irregularmente. Tales pretensiones guardan una relaci�n directa con la aplicaci�n de instrumentos urban�sticos y con el ejercicio de las facultades administrativas previstas para la protecci�n del ordenamiento territorial y los usos del suelo.
16. En ese sentido, aunque el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla (Antioquia) destac� que algunas de las solicitudes formuladas por la accionante tambi�n involucran el impulso y culminaci�n de actuaciones policivas adelantadas conforme a la Ley 1801 de 2016, ello no modifica la naturaleza del asunto ni desplaza la regla especial de competencia prevista en el art�culo 116 de la Ley 388 de 1997. Lo anterior, porque las medidas cuya ejecuci�n se pretende, derivan del ejercicio de las competencias urban�sticas de control frente a construcciones realizadas sin licencia, de manera que el componente policivo constituye un mecanismo instrumental para asegurar la efectividad del orden urban�stico y no un elemento aut�nomo capaz de alterar la jurisdicci�n competente. Por ende, el conocimiento de la presente acci�n de cumplimiento corresponde a la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad Civil.
17. De acuerdo con lo previsto en el auto 951 de 2021, �la Jurisdicci�n Civil ser� la competente para conocer de las acciones de cumplimiento cuando estas son dirigidas contra una entidad de naturaleza p�blica o particulares en ejercicio de su funci�n administrativa, cuando se pretenda el cumplimiento de deberes establecidos en la Ley 9 de 1989 y la Ley 3 de 1991, relacionadas con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo. Ello en virtud del art�culo 116 de la Ley 388 de 1997 y el principio de especialidad�.
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
III.���� RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Medell�n y el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla (Antioquia), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla es la autoridad competente para conocer de la acci�n de cumplimiento instaurada por la se�ora Libia Amparo Castrill�n Valencia.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-7691 al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla (Antioquia) para que contin�e con el tr�mite del proceso y comunique la presente decisi�n a los interesados, incluyendo al Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Medell�n.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo, �004ED_ACTA0392026114pdf�.
[2]Archivo, �001ED_2RECIBIDOpdf�.
[3] Ibidem.
[4] Archivo, �009AutoAdmisorioDemandapdf�.
[5] Archivo, �017AutoDeclaraFaltaJurisdiccionRemitirpdf�.
[6] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[7] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a trav�s del cual se reitera el auto 155 de 2019. En id�ntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[8] As� las cosas, no existir� conflicto cuando se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional.
[9] No existir� conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia.
[10] Sobre la interpretaci�n de este criterio de especificidad de la ley urban�stica se ha pronunciado la Sala en el siguiente sentido: �si bien la acci�n de cumplimiento est� regulada en t�rminos generales en la Ley 393 de 1997 y en el art�culo 146 de la Ley 1427 (sic) de 2011 -que son posteriores a la Ley 388 de 1997-, para el caso particular de asuntos relacionados con materias urban�sticas, ordenamiento territorial y usos del suelo, la disposici�n aplicable es el art�culo 116 de la Ley 388 de 1997.� Auto 988 de 2021. Nota aclaratoria: en relaci�n con la cita, la menci�n que se hace de la Ley 1427, debe entenderse hecha a la Ley 1437 de 2011.
[11] Al respecto, puede revisarse el cap�tulo IX de la Ley 388 de 1997.
[12] En particular, v�ase el art�culo 5 de la ley.